domingo, 16 de julio de 2017

EL GENTILICIO GUAYANÉS


La original o primera Constitución (1864) del Estado Bolívar dedica el Título II al gentilicio “guayanés” así:
Art. 3 Son guayaneses, y por consiguiente venezolanos:
1ª. Todas las personas nacidas o que nazcan en el territorio del Estado, cual­quiera que sea la nacionalidad de sus padres.
2ª. Los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro terri­torio y se hallen domiciliados en el Estado, o que si vinieren á domiciliarse en el país, expresaren su voluntad de serlo.
3ª. Los extranjeros domiciliados en el país y naturalizados conforme á la ley;
4ª. Los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repúblicas Hispano-ameri­canas o en las Antillas españolas, siempre que hayan fijado su residencia en el ter­ritorio del Estado y quieran serlo. (AF)


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